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A. 1216/24
Auto17 de julio de 2024

Sentencia A. 1216/24

Corte Constitucional·17 de julio de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1216-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1216/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1216 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4698

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres del accionante y su madre, así como los datos e información que permitan conocer sobre su historia clínica y su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad. Por ende, en la versión publicada de esta providencia se cambiará la identificación de las partes y la información que permita identificarla, por seudónimos en cursiva.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 31 de mayo de 2024, Mauricio, actuando en representación de su madre, Alejandra, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS por considerar que tal entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal. Afirmó que la señora Alejandra fue diagnosticada con insuficiencia renal crónica estadio cinco, así como otras patologías, por lo que requiere terapia de hemodiálisis de cuatro horas, tres veces por semana[1]. Aseguró que la IPS ha llevado a cabo las terapias de manera que le están causando dolor y secuelas en su estado de salud, por lo que ha desarrollado otras patologías, y actualmente es «dependiente de oxígeno domiciliario», lo cual ha dificultado su transporte para asistir a sus terapias. Asimismo, indicó que requiere consultas con especialistas en neumología, internista, cardiología y nefrología, y pidió que fuera incluida en la lista de espera para trasplante renal. En consecuencia, solicitó como pretensiones que se le ordene a la Nueva EPS que: (i) ejerza un control especial sobre los médicos y enfermeros que llevan a cabo tal procedimiento; (ii)  autorice consulta con un médico internista y nefrología; (iii) autorice los viáticos y el transporte que requiere de acuerdo con la necesidad de desplazarse con una pipeta portátil de oxígeno «dentro y fuera de la ciudad»[2], y (iv) la exoneración del copago de la accionante «en sus servicios de salud de acuerdo a su condición de Enfermedad (sic) Catastrófica y de alto costo»[3].

 

2.                 Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda. El 4 de junio de 2024, tal autoridad resolvió devolver el expediente a la Oficina Judicial de Reparto «para que se realice la respectiva asignación entre los Juzgado con categoría Municipal de es[a] ciudad”[4] y oficiar a la Unidad Renal RTS Sucursal Pereira para que tome en cuenta las recomendaciones del cardiólogo tratante de la accionante. De un lado, consideró que no era competente para tramitar la tutela, habida cuenta de que la Nueva EPS «no puede ser tratada como una entidad pública»[5], sino como una sociedad «de economía mixta», por lo que su conocimiento corresponde a los jueces «de categoría municipal»[6], de acuerdo con el Decreto 333 de 2021 y la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira[7]. Por otra parte, indicó que resultaba pertinente acceder a la medida provisional solicitada por la actora, la cual podía «darse en cualquier momento, incluso, previo a que en el asunto se avoque por parte del juez correspondiente»[8].

 

3.                 Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira. El 5 de junio de 2024, tal autoridad adoptó las siguientes determinaciones: (i) no avocar conocimiento de la tutela; (ii) proponer un conflicto negativo de competencias y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira era la autoridad competente para conocer la tutela, porque Nueva EPS es una autoridad del sector descentralizado por servicios, por lo que su conocimiento corresponde a los jueces del circuito, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 y la Ley 489 de 1998. Además, indicó que dicho juzgado no podía apartarse del conocimiento de la tutela con fundamento en las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas son simples normas de reparto, y no definen competencia.

 

4.                 Remisión del expediente. El 5 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Ese mismo día, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4698 a la magistrada sustanciadora[9]. Luego, el 10 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un escrito presentado por el accionante, en el que informó que desistía del trámite de tutela.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[10]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[11] o cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ[12]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos[13].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[14].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[15].

 

7.                 Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[16], modificado por el Decreto 333 de 2021[17], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[18].

 

III.           CASO CONCRETO

 

8.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la tutela. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que tales reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela para aducir la supuesta competencia para conocer el caso. En efecto, esta autoridad fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada («entidad de economía mixta») y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para no asumir el conocimiento de la tutela. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada.

 

9.                 Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto dictado el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y emita decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Finalmente, advertirá al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en el marco de la acción de tutela promovida por Mauricio, quien actúa en representación de su madre Alejandra, en contra de la Nueva EPS.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4698 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira para que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de tutela, pág. 1.

[2] Ib., pág. 4.

[3] Ib. Asimismo, solicitó como medida cautelar que se le notifique a la “IPS Renal RTS acatar la conducta recomendativa (sic) descrita por el cardiólogo”.

[4] Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, auto de 4 de junio de 2024, pág. 2.

[5] Ib., pág. 1.

[6] Ib.

[7] Ib. En concreto, refirió la decisión del 31 de mayo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

[8] Ib., pág. 2.

[9] El 7 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.

[10] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[11] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[12] “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[13] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[14] Ib.

[15] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[16] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[17] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[18] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.